Orden de 7 octubre de 2022, sobre medidas para la prevención de

2022-11-07 16:49:21 By : Mr. Tony Lu

Wolters Kluwer. Librería Jurídica Online Profesional

La proliferación del conejo de monte (Oryctolagus cuniculus), con los consiguientes daños y perjuicios que esta especie puede causar a la salud humana, a la agricultura y a infraestructuras de carácter viario, motivaron que en años anteriores, y con fundamento en el artículo 45 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, fueran declarados determinados términos municipales como Comarca de Emergencia Cinegética Temporal, mediante orden de la Consejería competente en materia de caza.

En la actualidad, sigue siendo necesaria la adopción de medidas para la prevención de daños dada la dificultad de controlar estas poblaciones con los métodos habituales, mediante la regulación establecida en las órdenes anuales de vedas, o mediante permisos especiales concedidos como consecuencia de daños.

La principal novedad de esta nueva Orden, que extenderá su vigencia hasta el 11 de octubre del 2024, es que su ámbito de aplicación abarca solamente aquellos municipios cuyos ayuntamientos solicitaron su activación en la comarca de emergencia cinegética, conforme a la Orden de 5 de octubre de 2020 de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, donde existen graves daños de conejo y en los que es necesario agilizar las autorizaciones excepcionales para el control de especies cinegéticas que se otorgan por daños. Además, se amplían los métodos de captura autorizados.

Por otro lado, las medidas que se adoptan son compatibles con el régimen jurídico básico establecido por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de Biodiversidad, relativo a la actividad cinegética, pues tratan de armonizar los intereses de los sectores agrícola y cinegético, y procuran ante todo prevenir la aparición de enfermedades infecciosas transmitidas por ácaros ixodoideos (garrapatas).

En su virtud, a propuesta de la Dirección General del Medio Natural, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, visto el Informe Jurídico de fecha 4 de octubre de 2022, y en uso de las facultades que me otorga el artículo 25.4 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 1 Objeto y ámbito territorial

1. La presente Orden tiene por objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, la declaración de Comarca de Emergencia Cinegética Temporal por conejos, los términos municipales de Abanilla, Abarán, Albudeite, Blanca, Fortuna, Molina de Segura, Ojós, Ulea, Villanueva del Río Segura, Yecla, y el establecimiento de las medidas conducentes a reducir las poblaciones de conejo silvestre (Oryctolagus cuniculus) en estas zonas.

2. A solicitud de los Ayuntamientos afectados se podrán incluir en la comarca de emergencia cinegética temporal a otros municipios, cuando existan daños importantes que afecten a más de 30 propietarios y haya una densidad mayor de 10 conejos por hectárea. Dicha inclusión se adoptará mediante Orden de esta Consejería, a propuesta de la Dirección General del Medio Natural, previo informe de la Subdirección General de Patrimonio Natural y Cambio Climático.

1. Los terrenos en los que serán de aplicación las medidas establecidas por la presente Orden serán los siguientes:

2. La Dirección General del Medio Natural determinará mediante resolución al efecto, a solicitud de los Ayuntamientos afectados, los terrenos cinegéticos y no cinegéticos de cada municipio sobre los que podrán aplicarse las medidas de control establecidas en la presente Orden.

3. Dichas solicitudes se efectuarán una vez consultados por el Ayuntamiento interesado las organizaciones agrarias, las sociedades de cazadores federadas en cada municipio y los grupos y asociaciones ecologistas y protectores de la naturaleza del municipio, aportando además la siguiente documentación:

4. Las medidas establecidas por la presente Orden no será de aplicación a los ámbitos territoriales del Espacio Natural Protegido del Humedal del Ajauque y Rambla Salada, del Lugar de Importancia Comunitaria Río Chícamo (ES6200028) y de la Zona de Especial Protección para las Aves Lagunas de Campotejar (ES0000537) y del Salar Gordo. Tampoco se incluyen los espacios delimitados en el Plan de Recuperación del águila perdicera.

Artículo 3 Medios de captura autorizados

Los medios de captura que podrán aplicarse serán los siguientes:

Artículo 4 Especie objeto de las medidas de control

La única especie sobre la que se aplicarán las medidas establecidas en la presente Orden, tanto en lo que se refiere a terrenos como a los medios de captura utilizables, será el conejo silvestre o de monte (Oryctolagus cuniculus).

Artículo 5 Días hábiles

Serán hábiles todos los días de la semana.

Artículo 6 Aplicación de las medidas

1. La aplicación de las medidas de captura y control de los daños establecidos en la presente Orden podrán ser efectuadas:

2. Para la aplicación de estas medidas será necesaria la presentación de comunicación previa conforme al modelo que figura como Anexo I de la presente Orden, que se deberá presentar en cualquier dependencia de la Red de Oficinas de Atención al Ciudadano de la Administración Regional, en la Sede Electrónica de la Administración Regional, o en los demás lugares a los que hace referencia el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mediante el procedimiento no 1804. Los cazadores deberán disponer copia de la comunicación previa registrada, para mostrarla a los agentes medioambientales y agentes de la autoridad.

Artículo 7 Medidas de precaución

1. En el caso de terrenos cinegéticos:

2. En el caso de terrenos no cinegéticos:

3. En los casos de captura en vivo y transporte a centros de concentración tanto en terrenos cinegéticos como no cinegéticos, las empresas autorizadas para la captura, necesitan la autorización de los titulares o arrendatarios de los cotos o del propietario o arrendatario de los terrenos no cinegéticos cuando tengan cultivos con daños, mediante modelo del Anexo I.

Artículo 8 Notificación de resultados

1. Los titulares de terrenos cinegéticos, los propietarios o arrendatarios en terrenos no cinegéticos y las personas y empresas autorizadas para la captura en vivo y traslado a centro de concentración, que adopten las medidas previstas en la presente Orden, deberán comunicar cada 6 meses el resultado de capturas a la Dirección General del Medio Natural, a efectos estadísticos, utilizando para ello la ficha de control numérico de caza por comarca de emergencia cinegética temporal para el conejo que figura como Anexo II de la presente Orden, o bien a través del siguiente formulario https://forms.gle/TStWApXXsSn1KSZ86. El Anexo II se deberá presentar en cualquier dependencia de la Red de Oficinas de Atención al Ciudadano de la Administración Regional, en la Sede Electrónica de la Administración Regional, o en los demás lugares a los que hace referencia el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, mediante el procedimiento n.o 3727.

2. En caso de incumplimiento de la remisión de los datos del Anexo II en el plazo establecido de 6 meses, podrán denegarse futuros permisos de control de daños para el conejo de monte.

3. Los organismos públicos, remitirán a la Dirección General del Medio Natural, los datos que dispongan referidos al control de conejos en las infraestructuras de transporte y en las zonas de dominio público hidráulico.

Artículo 9 Captura en vivo y traslado de animales

1. Cuando se efectúe la captura en vivo de conejos y el destino de los animales capturados sea para repoblación de otros cotos, deberá cumplirse lo exigido por la legislación de sanidad animal en cuanto a transporte y comercialización en vivo de especies cinegéticas, en concreto lo establecido por el RD 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre. Igualmente, deberán cumplirse los requisitos de bienestar animal establecidos por la legislación vigente.

2. La captura en vivo se podrá llevar a cabo mediante hurón y redes, caja/ jaula trampa y/o mediante red abatible o red al paso. Estos métodos de captura tendrán que cumplir los estándares internacionales de criterios de efectividad, bienestar animal, selectividad, captura no cruel, seguridad para el usuario y mínimo impacto sobre las especies no-objetivo. Estas trampas o jaulas deben de llevar las protecciones necesarias para evitar que los animales se puedan herir.

3. Dentro y alrededor en 1,5 metros de las cajas trampa se autoriza solo el empleo de maíz, brócoli, alfalfa, zanahoria, coliflor y algarroba para atraer a los conejos.

4. En el caso de trampas o jaulas, se deberán de revisar como máximo cada 24 horas y su colocación se realizará a la sombra. Para comprobar su revisión, los Agentes Medioambientales o del SEPRONA, podrán colocar precinto a la trampa, con la hora de su colocación y en la revisión de la trampa, se podrá quitar dicho precinto avisando al Agente directamente o a través del Centro de Coordinación Forestal antes de las 24 horas desde su colocación.

5. Cada trampa o jaula portará en su extremo superior una placa metálica, que contenga el número de identificación del usuario autorizado responsable de su instalación. La denominación será como en el ejemplo: MU/CAP/03/28, (empresa no 3, trampa 28). Los números de identificación de las empresas autorizadas para la captura aparecen en el Anexo III. No obstante, no será necesario colocar la presente placa si está identificada la trampa con nombre y teléfono móvil.

6. La manipulación y extracción de los animales capturados se llevará a cabo en todo momento por el personal autorizado por las empresas de captura autorizadas.

7. Si en las cajas trampa, se produjera la captura accidental de especies no objeto de la Orden, se tendrán que liberar de inmediato. En el caso de atrapar especies protegidas, se tendrá que comunicar al Centro de Coordinación Forestal mediante el teléfono 968177500, para la activación del protocolo correspondiente por parte de los Agentes Medioambientales para la toma de datos, muestras o traslado al Centro de Recuperación de Fauna Silvestre antes de su liberación.

8. El personal de las empresas de captura autorizadas:

9. Estarán obligados a facilitar la información necesaria a los Agentes Medioambientales a fin de la inspección y verificación de las actuaciones de control.

10. Comunicarán a la Oficina Comarcal de Agentes Medioambientales de la zona, el personal autorizado por estas empresas (y mantendrán dicha relación actualizada en todo momento), las zonas de control, el número y situación de las jaulas trampa para su posible revisión y control. Dicha comunicación se puede realizar directamente o a través del CECOFOR mediante el teléfono 968177500 (o e-mail: cecofor@carm.es).

11. El traslado de los animales desde el lugar de captura hasta el centro de concentración, queda amparado mediante la presente Orden y la autorización de captura otorgada por el titular, arrendatario o propietario de los terrenos.

12. Tanto el vehículo, como el personal que lleve a cabo dicho transporte deberá cumplir con lo establecido en la legislación vigente en materia de sanidad y bienestar animal.

13. Se autoriza la utilización de hurones mediante la obtención de la licencia correspondiente, pudiéndose acompañar de hasta dos perros.

14. Los animales empleados para la captura deberán estar provistos de microchip, hallarse vacunados contra la rabia y disponer de su pertinente cartilla veterinaria. Las licencias de tenencia, únicamente amparan dos ejemplares.

1. Para practicar cualquiera de las actividades cinegéticas descritas en esta Orden es necesario estar en posesión de los documentos necesarios para el ejercicio de la caza, a que se refiere el artículo 69 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre.

2. Quedará prohibida toda actividad cinegética en los cotos de caza cuyo titular cinegético no haya procedido a la renovación anual de la matrícula acreditativa de su condición cinegética.

3. Los cazadores que en el ejercicio de su actividad cinegética para el control de los daños empleen armas de fuego procederán a recoger los cartuchos utilizados.

4. La Dirección General del Medio Natural no otorgará, en los terrenos en los que sea de aplicación la presente Orden, autorizaciones de control de daños por predadores, con excepción de los perros y gatos asilvestrados.

5. En los terrenos en los que sea de aplicación la presente Orden, queda prohibida la suelta y repoblación de conejos silvestres, y el uso de munición que contenga plomo.

6. En los terrenos agrícolas en los que es de aplicación la presente Orden, queda prohibida la caza del zorro en cualquier modalidad.

7. El uso de perros se podrá realizar durante todo el año en las zonas agrícolas de regadío con cultivos de cítricos o frutales arbolados en terrenos no cinegéticos. No se podrán utilizar los perros en los cultivos de secano y en la banda forestal de 300 metros, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio. Tampoco se podrán utilizar los perros en las áreas esteparias importantes para la conservación de las especies de aves catalogadas amenazadas desde el 16 de marzo hasta el 31 de agosto. Estas áreas se delimitarán en la Resolución de la Dirección General del Medio Natural.

8. La respuesta debe de ser proporcional al nivel de daños, dado el riesgo de interferencia con las numerosas especies del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas que dependen del conejo como recurso trófico, así como el desarrollo de la práctica cinegética al conjunto de especies de aves esteparias que utilizan los medios agrarios como zonas de alimentación y cría, las aves acuáticas en los humedales, grupo de las rapaces forestales y rupícolas, etc.

Disposición adicional primera Obligaciones de carácter privado

1. La presente Orden no prejuzga derechos de terceros ni la necesidad de otras obligaciones de carácter privado que puedan vincular a los titulares cinegéticos y sociedades de cazadores con los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleve consigo el uso y disfrute de los terrenos, o entre estos últimos entre sí.

2. En los taludes de las vías del tren y de las carreteras, se seguirán las instrucciones dadas al respecto por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), la Demarcación de Carreteras del Estado y de la Dirección General de Carreteras en sus respectivas demarcaciones.

3. De igual forma, se seguirán las instrucciones dadas al respecto por la Confederación Hidrográfica del Segura en las zonas de dominio público hidráulico.

Disposición adicional segunda Modificación de la Orden

La Dirección General del Medio Natural efectuará en su caso, siempre que se constante la concurrencia de las causas o circunstancias apropiadas, las correspondientes propuestas de prorroga o suspensión del periodo de vigencia de la presente Orden, o para ampliar o reducir su ámbito de aplicación.

Disposición adicional tercera Documentación de los perros

Los perros utilizados en la actividad cinegética prevista en esta Orden deberán contar obligatoriamente con microchip y seguro de daños a terceros.

Disposición final única Vigencia

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y mantendrá su vigencia hasta el 11 de octubre de 2024.

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